BOCG 06-09-2021
Entrada en vigor: 01-01-2022
Revalorización y garantía mantenimiento poder adquisitivo pensiones contributivas:

 En línea con la recomendación 2 del Pacto de Toledo, se recupera la garantía de mantenimiento del poder adquisitivo a través de una actualización de las pensiones en función de la inflación media del ejercicio anterior, y queda derogado el mecanismo anterior que establecía el incremento en función del índice de revalorización de pensiones previsto en la ley de PGE.

 La nueva redacción del art.58 del TRLGSS (RD Leg 8/2015) prevé que las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del IPC de los doce meses previos a diciembre del año anterior. Y en el caso de que este valor medio fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.

 Con el objetivo de preservar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y garantizar la suficiencia económica de los pensionistas, la nueva DA trigésima octava del TRLGSS prevé una evaluación periódica, cada cinco años, de los efectos de la revalorización anual de la que dará traslado al Pacto de Toledo, que incorporara una propuesta de actuación en el caso de que se observase alguna desviación.

 También se modifica, en el mismo sentido, el artículo 27 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (RD Leg 670/1987) de revalorización de pensiones, con la misma finalidad de mantener el poder adquisitivo de los pensionistas.

RGSS. Medidas en materia de jubilación anticipada voluntaria:

 Los coeficientes reductores aplicables pasan a ser mensuales, con el fin de promover la jubilación a edades más próximas a la edad legal de jubilación y favorecer las carreras de cotización más largas. En la mayoría de los casos, además, los coeficientes serán más bajos que los actualmente vigentes con el fin de incentivar pequeñas demoras en la salida del mercado laboral.

El Art.208.2 TRLGSS establece el cuadro de los coeficientes que se aplicarán en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación (de 1 a 24 meses).

 Se admite la aplicación de los coeficientes reductores previstos para la jubilación por causa no imputable al trabajador, cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación, el trabajador esté percibiendo el subsidio de desempleo del art.274 TRLGSS, y lo haya hecho durante al menos tres meses. Nuevo art.208.3 del TRLGSS.

 Con el fin de reforzar la equidad, los coeficientes reductores por edad para determinar la cuantía de la pensión de jubilación anticipada voluntaria se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización (art.210.3 primer párrafo).

No obstante, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones establecido en el art.57 del TRLGSS, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite (art.210.3 párrafo segundo).

Esta eliminación de la regulación para personas con ingresos superiores a la pensión máxima se realizará de forma progresiva, durante un plazo de 10 años a partir del 1 de enero de 2024. Consultar nueva DT Trigésima cuarta del TRLGSS “Aplicación gradual de coeficientes reductores de la edad de jubilación según lo previsto en el art.210.3 cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de las pensiones”.

“1. Lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición transitoria en relación con el segundo párrafo del artículo 210.3 de esta ley sólo resultará de aplicación en la medida en que la evolución de la pensión máxima del sistema absorba completamente el efecto del aumento de coeficientes respecto a los vigentes en 2021 para aquellos trabajadores con base reguladora superior a la pensión máxima, de manera que la pensión reconocida no resulte en ningún caso inferior a la que habría correspondido con la aplicación de las normas vigentes en 2021.

2. La previsión del segundo párrafo del artículo 210.3 del TRLGSS será de aplicación a partir del 1 de enero de 2024 y se hará de forma gradual en un plazo de diez años de acuerdo con los coeficientes reductores que resultan de los siguientes cuadros en función del periodo de cotización acreditado y los meses de anticipación:

CUADRO Período cotizado inferior a 38 años y seis meses. Consultar PDF
CUADRO Período cotizado igual o superior a 38 años y seis meses e inferior a 41 años y seis meses. Consultar PDF
CUADRO Período cotizado igual o superior a 41 años y seis meses e inferior a 44 años y seis meses. Consultar PDF.
CUADRO Período cotizado igual o superior a 44 años y seis meses. Consultar PDF

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, seguirán siendo de aplicación las reglas de acceso a la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del interesado previas a la entrada en vigor de esta disposición transitoria a las personas a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 210, siempre que la extinción del contrato de trabajo que da derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que la extinción se haya producido antes de 1 de enero de 2022, siempre que con posterioridad a tal fecha la persona no vuelva a quedar incluida, por un periodo superior a 12 meses, en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Que la extinción se produzca después de esa fecha como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o en virtud de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, que fueran aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2022.

No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren las letras a) y b) anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.»

RGSS. Medidas en materia de jubilación anticipada involuntaria:

• Nuevas causas de extinción del contrato que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación:

Se añaden el resto de causas extintivas del despido objetivo del artículo 52 del TRLET. No sólo las causas ETOP. Art.207.1 d) 2º TRLGSS

Se añade la extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 (traslado movilidad geográfica), 41.3 (modificación sustancial condiciones trabajo) y 50 (causas justas) del TRLET. Art.207.1 d) 6º TRLGSS

• El coeficiente de reducción aplicable sobre la pensión se determina ahora por mes de adelanto de la jubilación (1 a 48 meses) y no por trimestre. Art.207.2 TRLGSS.

RGSS. Medidas en materia de jubilación anticipada por razón de actividad:

El art.206 del TRLGSS regula únicamente esta modalidad. La jubilación anticipada en caso de discapacidad prevista en el art.206.2 pasará a regularse por el nuevo art.206 bis del TRLGSS con el mismo contenido.

• Revisa el procedimiento general para establecer los coeficientes reductores por edad. Los estudios incluirán también los requerimientos psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.

• Modifica el procedimiento de solicitud:

 Se modifica la legitimación a la hora de instar el inicio del procedimiento. Art.206.2

El inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y también por las asociaciones representativas de trabajadores autónomos, en su caso, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

 Remisión a lo que reglamentariamente se determine, en el marco del diálogo social, respecto de los indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes. Se creará una comisión encargada de evaluar y, en su caso, de instar la aprobación de los correspondientes decretos de reconocimiento de coeficientes reductores. Art.206.3 párrafo segundo.

 La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de las identificaciones que establece el art.206.3 párrafo primero.

 El actual apartado 3 del art.206 pasará a ser el apartado 6 del mencionado artículo. En consonancia se modifica la DT Undécima del TRLGSS “aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación” sustituyendo la mención al art.206.3 por la 206.6.

 Se prevé el establecimiento de un procedimiento para la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de edad, con una periodicidad máxima de diez años. Los efectos de la revisión no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquella. Art.206.5

 Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador. Art.206.4

RGSS. Medidas en materia de jubilación demorada:

• Sustituye el incentivo único por la posibilidad de que el interesado pueda optar entre:

la obtención de un porcentaje adicional del 4 % por cada año completo cotizado que acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación -porcentaje adicional que se sumará al que corresponda de acuerdo con el número de años cotizados y se aplicará a la respectiva base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la pensión-. (Art.210.2 a) TRLGSS)

o una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión; (consultar fórmula en Art.210.2 b) TRLGSS)

o una combinación de las dos opciones anteriores en los términos que se establezcan reglamentariamente. (Art.210.2 c) TRLGSS)

La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a). art.210.2 párrafo antepenúltimo

La percepción de este complemento es incompatible con el acceso al envejecimiento activo regulado en el artículo 214. Art.210.2 párrafo penúltimo

El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, (añade) ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta. Art.210.2 párrafo último

 También modifica la DA Decimoséptima del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (RD Leg 670/1987) de revalorización de pensiones, para extender la nueva regulación de la jubilación demorada, a las pensiones de este de este régimen que se causen a partir de 1 de enero de 2022.

RGSS. Medidas en materia de jubilación Activa

• Se exige como condición para acceder a esta modalidad de jubilación el transcurso de al menos un año desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. Art.214.1 a) TRLGSS

• Suprime el actual apartado 6 del artículo 214 TRLGSS referido a la obligación de las empresas de no haber adoptar decisiones extintivas en los 6 meses anteriores a la compatibilidad y la obligación de mantenimiento del nivel de empleo.

RGSS. Medidas en materia de jubilación forzosa

• En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad igual o superior a 68 años. La medida deberá vincularse al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o trabajadora. DA Décima.1 TRLET (RD Leg 2/2015)

• Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio sea inferior al 20 % de las personas ocupadas en las mismas. La aplicación de esta excepción exigirá, además, el cumplimiento de los siguientes requisitos. Nuevo apartado 2 de la DA Decima TRLET

• Lo establecido en la DA décima sólo se aplicará a los convenios colectivos suscritos desde el 1 de enero de 2022. En los convenios colectivos suscritos con anterioridad a esta fecha, las cláusulas de jubilación forzosa podrán ser aplicadas hasta 3 años después de la finalización de la vigencia inicial pactada del convenio en cuestión. Nueva DT Novena TRLGSS.

RGSS. Obligación de cotizar durante la incapacidad temporal.

Las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. Segundo párrafo art.144.4 TRLGSS

RGSS. Cotización al Régimen General a partir de la edad de jubilación

• Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, respecto de los trabajadores por cuenta ajena y de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a). Art.152.1 TRLGSS. Ya no concreta edad ni años cotizados como lo hace el actual redactado

• Los períodos en los que resulte de aplicación esta exención serán computados como cotizados a los efectos de acceso y determinación de la cuantía de las prestaciones. La base reguladora de la prestación se determinará, en relación con estos períodos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161.4. Nuevo Art.152.4 TRLGSS

RETA. Cotización al régimen especial a partir de la edad de jubilación

Los trabajadores incluidos en este régimen especial quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a). Art.311 TRLGSS. Ya no concreta edad ni años cotizados como lo hace el actual redactado

RETA. Acción protectora. Normas aplicables. Jubilación.

Modifica el art.318 d) para aclarar que el nuevo art.206 bis (antes 206.2) es de aplicación. Y para establecer que la nueva DT trigésima cuarta “Aplicación gradual de coeficientes reductores de la edad de jubilación según lo previsto en el art.210.3 cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de las pensiones” no es de aplicación al RETA.

Mecanismo de equidad intergeneracional. Derogación del factor de sostenibilidad
introducido por la Ley 23/2013 (artículo 211 del TRLGSS), y su sustitución por un nuevo mecanismo de equidad intergeneracional que empezará a operar a partir de 2027, que se establecerá, previa negociación en el marco del diálogo social.

Complemento para mejora de las pensiones de jubilación de los beneficiarios con al menos 44 años y 6 meses de cotización que hayan accedido a la jubilación de forma anticipada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021.

Asimismo, en aras de mantener el equilibrio en las prestaciones y premiar las carreras largas de cotización, la DA única del proyecto de ley establece una mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas a partir del 1 de enero de 2002, con efectos desde la entrada en vigor de la norma, y cuyos destinatarios son los pensionistas que han accedido a la jubilación anticipada con 44 años y 6 meses de cotización. Con efectos desde 1 de marzo de 2022. La Entidad Gestora reconocerá de oficio el derecho al complemento regulado en la presente disposición en el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de prestaciones de la Seguridad Social y en el fichero general de afiliación, que acreditarán, respectivamente, la clase de jubilación anticipada causada y los años de cotización cumplidos.

Aplicación legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación:

 Modifica apartado 1 DT Cuarta del TRLGSS para añadir la referencia al nuevo artículo 206 bis – coeficientes reductores de la “jubilación anticipada en caso de discapacidad” (antes incluido en el 206.2).

 Modifica apartado 5 DT Cuarta del TRLGSS. “5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen (suprime: “antes de 1 de enero de 2022), en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013. (suprime: “siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2022)
Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.»

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